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Legislación Provincial

La Constitución de la Provincia de Entre Ríos es la norma fundamental de la provincia de Entre Ríos en Argentina. La versión actual fue sancionada el 11 de octubre de 2008 en la ciudad de Concepción del Uruguay.
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La presente ley se aplicará:
a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas
b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el art. 231 de la Constitución Provincial. Todos los municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.
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La presente ley tiene por objeto establecer las normas de organización, competencia y funcionamiento de las Comunas. Consta de XIV CAPÍTULOS: Disposiciones Generales, Sistema de Gobierno, Consejo Comunal, Departamento Ejecutivo, Patrimonio y Recursos Económicos, Presupuesto, Contabilidad, Empleados, Régimen de provisión de bienes y servicios, Impugnación de las decisiones, Participación ciudadana, Intervención Provincial, Ética de la función pública y Disposiciones Transitorias.
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Establece que son centros rurales de población, toda extensión territorial no declarada municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes. El gobierno de los centros rurales de población, en lo que se refiere a los intereses comunales, estará a cargo de una Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
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El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
Son electores de la provincia:
- Los ciudadanos argentinos desde la edad de 18 años cumplidos que estén inscriptos en el padrón electoral
- Los ciudadanos argentinos que estén inscriptos por el Art. 25 de la presente Ley.
- Los ciudadanos argentinos desde la edad de 16 años que, con carácter voluntario, ejerzan su derecho político de voto”(mod. Ley 10357)
Partidos Políticos Art. 16º - Los partidos o agrupaciones políticas que actúen en la Provincia deberán pedir al Tribunal Electoral su inscripción en el carácter de tales, designando para ante el mismo un apoderado general titular y otro suplente y presentando.
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Modificaciones


EArt. 7º - Boletas de sufragio. Oficialización.
Art. 10º - Proclamación.
Art. 13º - Plazos.
Art. 14º - Control del proceso comicial de elecciones primarias.
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Principios Generales. Fundación y constitución. Doctrina y organización. Funcionamiento. Patrimonio. Partidos estrictamente municipales. Órganos de estudio e investigación. Caducidad y extinción. Tribunal electoral. Disposiciones transitorias.
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LOS PARTIDOS POLÍTICOS que:
a) -no cumplieran artículo 42º de la Ley 5170, (Artículo 42º ley 5170. - Los partidos políticos objeto de esta LEY, deberán crear un instituto de estudio e investigación de la realidad total de la PROVINCIA y del MUNICIPIO. A cargo de este organismo estará un RECTOR nombrado por el sistema establecido en el Artículo 25º, quién designará en forma directa su equipo de trabajo. La SECRETARIA del CONSEJO PROVINCIAL DE DESARROLLO y los orga­nismos que cada Intendente determine, suministrarán la información necesaria en apoyo al cumplimiento de los fines de los institutos partidarios).
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Legislación Nacional

Consta de 9 Títulos: Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.
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PATRIMONIO DEL PARTIDO POLITICO: bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
I-FONDOS DE PARTIDOS POLITICOS: (salvo los destinados a financiar la campaña electoral) deben ser DEPOSITADOS en una cuenta única en BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA O BANCOS OFICIALES en las provincias a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
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Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicios y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Del Cuerpo Electoral
Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. La calidad de elector, se prueba exclusivamente por su inclusión en el Registro Nacional de Electores, que es único. (Artículo 3: electores excluídos)
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Entiéndase por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
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